interpretación y aplicación al caso de autos de la ley 25.344 y, en especial, su decreto reglamentario 1116/00.
2) Que, por otra parte, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (conf.
Fallos: 310:1090 , disidencia de los jueces Belluscio y Fayt; 310:1401 , voto del juez Belluscio y disidencia del juez Fayt; 321:993 , disidencia del juez Boggiano; 321:1058 , disidencia de los jueces Fayt y Boggiano; 324:3219 , voto de los jueces Belluscio, Fayt, Boggiano y Vázquez; y sentencia del 19 de agosto de 2004 en la causa B.1160.XXXVI. "Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra"), también lo es que este Tribunal ha destacado enfáticamente que la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322 , entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73 ; 285:369 ; 300:241 , 1087; 324:3219 , voto del juez Boggiano).
3) Que, en el caso, la cámara no valoró el carácter de emergencia de la norma en examen y la doctrina adoptada por esta Corte en ocasión de examinar la validez constitucional de la ley 23.982 (Fallos:
318:1887 ; 321:1984 , entre muchos otros), a la que remite expresamente la ley 25.344, sin que los fundamentos dados por el tribunal sobre la base de una supuesta aplicación retroactiva de la ley, resulten suficientes para demostrar que su aplicación al sub lite provoque una alteración en la sustancia del derecho que justifique apartarse del régimen de consolidación.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — AUGUSTO César BeLLuscio — Carios S. FAYr — ANTONIO BoGcIANO — JUAN CARLos MAQuEDA (en disidencia parcial) — E. RAUL ZAFFARONI — ELENA IL.
HIGHTON DE Nokasco.
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5729
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5729
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1011 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos