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Fallos: 321:1984 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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ALBERTO GUTIERREZ v. FERROCARRILES ARGENTINOS

LEYES DE EMERGENCIA.
En la legislación de emergencia la restricción al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiempo, y también debe consistir en un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido.

CONSOLIDACION.
De los antecedentes parlamentarios y del mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto surge que indudablemente la ley 23.982 fue sancionada con el objeto de remediar la grave situación económico-financiera en que se encontraba el Estado Nacional. .


LEYES DE EMERGENCIA.
Las facultades del Poder Legislativo ante situaciones de emergencia pueden ser ejercidas para lograr una avenencia razonable entre los derechos y garantías individuales y el bienestar público, de manera de impedir que los derechos amparados por aquellas garantías, además de correr el riesgo de tornarse ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional.

EMERGENCIA ECONOMICA.
Corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar general, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la cual reposan las libertades individuales,

EMERGENCIA ECONOMICA.
Los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28 de la Constitución Nacional), por lo que en momentos de perturbación social y económica es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad, ya que acontecimientos extraordinarios justifican también remedios extraordinarios.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1984 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1984

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