tucionalidad de las leyes, de tal suerte que modificó su doctrina tradicional sobre la materia, estimo que en el sub lite no se cumplen los recaudos exigidos en el considerando 10) del voto mayoritario de ése precedente, para considerar legítimo el ejercicio de tal facultad.
Así lo pienso, porque la resolución apelada no tiene en cuenta que V.E. reiteradamente ha declarado —con relación al régimen de consolidación de deudas dispuesta por ley 23.982, al que remite expresamente la ley 25.344 que, a fin de analizar su validez constitucional, es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia (Fallos: 318:1887 ; 321:1984 , entre muchos otros), así como que la restricción que aquélla impone al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por: la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiempo y constituir un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido (cfr. precedentes citados, con remisión a Fallos: 243:467 ).
. _v-
Opino, pues, que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que corresponde revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.
Vistos los autos: "Lapadu, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional (Dirección Nac. de Gendarmería) s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les.
o muerte)". .. , N U . , .
Considerando: 1) Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad en torno a la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5728
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