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Fallos: 327:5727 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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creto 1116/00) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14 de la ley 48).

—IV-

Respecto al fondo del asunto, entiendo que asiste razón al apelante cuando sostiene que el a quo se apartó de las disposiciones de la ley 25.344 y, en especial, de su decreto reglamentario 1116/00 que claramente prevé que la consolidación dispuesta por la ley también alcanza a: "...los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación" (art. 9, inc. a, del anexo IV) (énfasis agregado).

Precisamente ésta es la situación de autos, en donde si bien se cumplió el procedimiento del art. 22 de la ley 23.982, la acreencia no se hizo efectiva, pues los fondos ni siquiera estaban depositados a disposición del juzgado y, en tales condiciones, no parece apropiado considerar que los actores tenían un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino que la sentencia se encontraba en trámite de ejecución. Máxime cuando, también vale la pena señalarlo, el reglamento de la ley 25.344 aclara que quedan consolidados los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el mencionado art. 22 (cfr. art. 92, inc. c, del anexo IV).

También considero que es atendible el segundo planteo del recurrente, dado que la Cámara declaró la invalidez constitucional de la ley 25.344 (v. fs. 365 vta., segundo párrafo), sin que mediara pedido concreto de la interesada, ya que la genérica alegación de fs. 356 vta., punto 3, no puede tenerse como un planteamiento debidamente fundado en tal sentido. Al respecto, no es ocioso recordar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la última ratio del ordenamiento jurídico (Fallos: 316:842 ), y que su procedencia requiere que el pedido pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos de igual carácter.

Y, si bien es cierto que, a partir de Fallos: 324:3219 , el Tribunal admitió la posibilidad de que los jueces declaren de oficio la inconsti

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5727

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