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Fallos: 327:5723 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por la Dra.

Anunciación Irene Marziano.

Traslado contestado por el Dr. Hipólito Enrique Jalil, por derecho propio.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 18.


OSCAR EDUARDO LAPADU v. DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.

Si bien las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior, extremo que se verifica si el a quo denegó la inclusión del crédito en un régimen de consolidación legal.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se discute la interpretación de normas federales ley 25.344 y decreto 1116/00- y la decisión es contraria al derecho que el apelante funda en ellas.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Corresponde revocar la sentencia que se apartó de lo dispuesto por la ley 25.344 y de su decreto reglamentario 1116/00, pues si bien se había cumplido el procedimiento del art. 22 de la ley 23.982, la-acreencia no se hizo efectiva, pues los fondos estaban depositados a disposición del juzgado y, en tales condiciones, no parece apropiado considerar que los actores tenían un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino que la sentencia se encontraba en trámite de ejecución; máxime cuando el reglamento de la ley 25.344 aclara que quedan consolidados los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el mencionado art. 22 cfr. art. 9, inc. e, del anexo IV).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5723

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