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Fallos: 327:5730 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE

DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DEL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:

19) Que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 24 de abril de 2001, mediante la cual se la había intimado a depositar el importe de la condena a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido en junio de 1992 (para cuya cancelación se había efectuado la pertinente asignación de 42.573 pesos con cargo al presupuesto Nacional del año 2000), la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró que no correspondía aplicar al caso la ley 25.344, de emergencia económico financiera, promulgada el 14 de noviembre de 2000, mediante la que se dispuso consolidar las obligaciones de pagar sumas de dinero de fecha posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000. Contra esta decisión, el Estado Nacional -Gendarmería Nacional interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 387.

22) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que en razón de la existencia de crédito presupuestario suficiente para atender el pago del importe indicado, carecía de sentido diferir el cumplimiento de la condena al plazo establecido en el art. 14 de la ley 25.344.

En tal sentido, agregó que la ejecución de sentencia había tramitado a tenor del régimen previsto en el art. 22 de la ley 23.982, cuyos presupuestos de aplicación habían sido enteramente cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.344; por lo que ésta no podía ser aplicada retroactivamente sin lesionar los derechos adquiridos por los actores al amparo de aquélla.

Sobre el particular destacó que el supuesto de autos podía considerarse comprendido en el art. 9, inc. a, del Anexo IV, cap. II, del decreto 1116 de 2000, reglamentario de la ley 25.344, en cuanto dispone que la consolidación alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias aunque hubieran tenido principio de ejecución o solo reste efectivizar su cancelación. Pero concluyó que la aplicación literal de esta disposición alteraba la sustancia de los derechos patrimoniales cuya existencia había declarado la sentencia condenatoria, pues el plazo de 16 años previsto en el art. 14 de la ley 25.344 para la cancela

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5730 
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