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Fallos: 321:1058 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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—como señaló esta Corte— su ejercicio no vaya contra lo que constituye la razón de ser de la jurisdicción nacional en ellos: impedir que la co municación entre los estados "sea obstruida o estorbada de un modo innecesario por la legislación de éstos últimos" (Fallos: 201:536 y su antecedente, 192:350 ). Y ninguna de estas circunstancias ha sido debidamente probada en la causa.

12) Que, en estas condiciones, cabe concluir que la Municipalidad de Avellaneda resulta competente para obrar en el modo en que lo hizo; que su conducta, por tanto, no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y 1 de la ley 16.986 para la procedencia de la acción de amparo intentada y que, consecuentemente, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado que decidió su rechazo.

Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Notifíquese y devuélvase. ' Juro S. NAZARENO — EDUARDO Morin O'Connor — CArLos S. FAYr — AuGusTto César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.

LórEz — Gustavo A. BosserT — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.


OSCAR FRANCISCO AUGUSTO RICCI v. AUTOLATINA
ARGENTINA S.A. y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades.

Si bien la cuestión federal debe formularse en la primera oportunidad procesal, atendiendo a la índole de los derechos en juego —integridad psicofísica del trabajador y a las particularidades del caso, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que puede admitirse excepcionalmente la introducción del caso federal en la oportunidad de expresar agravios, máxime cuando la cuestión constitucional fue definida por la Corte en el sentido planteado por el recurrente."

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1058 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1058

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