CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. :
Los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
La declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.
Sólo debe acudirse a la declaración de inconstitucionalidad cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Corresponde revocar la sentencia que —al declarar la inconstitucionalidad de la ley 25.344- no valoró el carácter de emergencia de la norma en examen y la doctrina adoptada por la Corte Suprema en ocasión de examinar la validez constitucional de la ley 23.982, a la que remite expresamente la ley 25.344, sin que los fundamentos dados por el a quo sobre la base de una supuesta aplicación retroactiva de la ley, resulten suficientes para demostrar que su aplicación provoque una alteración en la sustancia del derecho que justifique apartarse del régimen de consolidación.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La ley 25.344, al disponer la consolidación de todas las obligaciones de pagar sumas de dinero de causa posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000, difiriendo su pago al plazo máximo de 16 años, tuvo el propósito explícito de rectificar las asignaciones de fondos efectuadas en el presupuesto del año en curso con destino a la cancelación de las obligaciones aludidas (Disidencia parcial de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda).
COSA JUZGADA.
Los derechos reconocidos en las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada son susceptibles de reglamentación; pues no existe un derecho absoluto a hacer
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5724
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