ción de los créditos de los actores era irrazonable de acuerdo con lo resuelto en Fallos: 316:779 .
3) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie se han puesto en cuestión el alcance y la validez de las disposiciones de las leyes federales 23.982 y 25.344, y del decreto 1116 de 2000, reglamentario de esta última, y la decisión que pone fin al pleito ha sido contraria a los derechos que la demandada funda en ellas (Fallos: 310:290 ; 316:779 ; 322:82 ; entre otros).
49) Que el pronunciamiento apelado al interpretar que la ley 25.344 no alcanza a las obligaciones de cuya ejecución se trata debido a la preexistencia del respectivo crédito presupuestario para atender al cumplimiento de la condena, prescinde de considerar adecuadamente las constancias de la causa, así como el espíritu y finalidad que persiguen las disposiciones de la ley examinada. De las primeras surge que la asignación de los fondos incorporados al presupuesto nacional del año 2000 para atender al cumplimiento de la condena tuvo lugar el 17 de noviembre de ese año, vale decir, con posterioridad a la promulgación de la ley 25.344, así como que los fondos en cuestión no llegaron a estar a disposición del tribunal (confr. fs. 337/338). De tal manera que no es exacto que los presupuestos de aplicación del art. 22 de la ley 23.982 se hallan enteramente cumplidos. Sobre el particular es claro que la ley 25.344, al disponer la consolidación de todas las obligaciones de pagar sumas de dinero de causa posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000, difiriendo su pago al plazo máximo de 16 años, tuvo el propósito explícito de rectificar las asignaciones de fondos efectuadas en el presupuesto del año en curso con destino a la cancelación de las obligaciones aludidas. Así resulta del texto de su art. 14, en cuanto dispone que los requerimientos judiciales relativos al plazo en que se dará cumplimiento a las condenas a pagar las obligaciones aludidas serán respondidos indicando que su cancelación quedará sujeta a los recursos que contengan las leyes de presupuesto sucesivas para hacer frente a ellas. Por lo demás, cabe advertir que los derechos reconocidos en las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada son susceptibles de reglamentación; dicho de otro modo, no existe un derecho absoluto a hacer valer los derechos cuya existencia declara un pronunciamiento judicial sin limitación alguna, máxime ante situaciones de emergencia económica formalmente declaradas tales por el Congreso (Fallos: 243:467 ; 308:1848 y 322:82 , entre otros).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5731
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