ticas no revisten la calidad de aforados en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58 Fallos: 297:167 ; 305:1148 y 1872; 308:1673 ; 311:1187 y 2788; 312:2487 ; 313:213 y 397; 323:3592 y 324:3696 , entre otros). .
4) Que por lo tanto, para promover la competencia originaria del Tribunal en las causas concernientes a delitos perpetrados en perjuicio de los agentes diplomáticos, resulta indispensable que quienes resulten legitimados soliciten formalmente ser tenidos por parte en el proceso o bien que el hecho a investigarse, por sus características, hubiera afectado el desempeño de las actividades propias de la embajada o de sus funcionarios (Fallos: 304:1495 ; 306:988 ; y 317:1121 y sus citas, entre tantos otros), circunstancias que no se advierten en el caso.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que la presente causa no es de competencia originaria de la Corte, por lo que corresponde remitir en devolución las presentes actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.
Notifíquese y cámplase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO
según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — JUAN CARLos MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco.
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AuGusto CÉSAR BELLUSCIO
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que la presente causa no es de competencia originaria de la Corte, por lo que corresponde remitirla en devolución al juzgado de origen, a sus efectos. Hágase saber y cúmplase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusTo CÉSAR BELLUSCIO.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5479
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