queuna detenida lectura delas actuaciones, tal comoera exigiblefrente al tenor del planteo que se formula contra una decisión del más alto Tribunal de la Nación, hubiese permitido apreciar que, contrariamentea lo que allí se dice, la Provincia de Buenos Aires sí interpuso la excepción de prescripción que esta Corte juzgó (ver fs. 83/84 vta.).
Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso y planteo de nulidad interpuesto. Notifíquese.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLint O'Connor — CArLos S. FAYr — Aucusrto César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLro RoBERto VÁzQuez.
MUNICIPALIDAD ve VICENTE LOPEZ v. REPUBLICA FEDERAL DE NIGERIA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal . Competencia originaria de la Corte Suprema. Estados extranjeros.
Los Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1? del decreto-ey 1285/58 que los reglamenta.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Estados extranjeros.
La competencia originaria, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos en los que parte -ya sea como actor o demandado un agente extranjero que goce de status diplomático, según la Convención de Viena sobre Agentes Diplomáticos de 1963, y no puede ser extendida ni restringida por las leyes que la reglamentan, a otros casos no previstos, comolo sería cuando se demanda a una representación diplomática extranjera.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal . Competencia originaria de la Corte Suprema. Estados extranjeros.
Es ajena a la instancia originaria de la Corte Suprema la causa en la cual la Municipalidad de Vicente López promovió ejecución fiscal contra la República Federal de Nigeria a fin de obtener el pago de una deuda en concepto de alumbrado, limpieza y conser vación de la vía pública de un inmueble del que es titular (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3592
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