esta instancia, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre los agravios deducidos en el recurso extraordinario de fs. 483/513.
3?) Que es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean posteriores a la interposición del recurso extraordinario Fallos: 307:2483 entre otros). En el sub judice es relevante el hecho de que al tiempo de este pronunciamiento ha concluido el período de transición para la aplicación del Acuerdo ADPIC en la República Argentina (art. 65, aps. 1 y 2, del acuerdo; art. 100 de la ley 24.481, t.o.
decreto 260/96, anexo I). En consecuencia, la sentencia apelada reviste carácter definitivo pues, en la contestación de la apelación federal, el instituto demandado ha adelantado el sentido de una futura decisión al manifestar que la actora no tiene derecho a la protección solicitada, ni al tiempo de la denegación ni nunca (ver fs. 606). Esta circunstancia, y la petición de la recurrente en el sentido de que este Tribunal se expida sobre las cuestiones federales comprometidas en el litigio haciendo mérito de los hechos sucedidos durante la tramitación del proceso, conducen a dar por satisfechos los requisitos formales de admisibilidad y a tratar la materia del recurso.
4) Que, en cuanto al fondo del asunto, resulta aplicable la doctrina de Fallos: 325:1056 —voto del juez Boggiano-, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad, lo que torna inoficioso el tratamiento de los demás planteos de la apelante sobre el punto.
5) Que, si bien como regla, lo atinente a la imposición de costas, constituye, por su carácter fáctico y procesal, materia ajena a la instancia extraordinaria, este principio debe ceder excepcionalmente cuando —como en el: caso— el fallo no satisface las exigencias de las sentencias de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las constancias de la causa (Fallos: 301:970 ; 306:1213 ; 311:121 , 809; 312:888 , entre muchos otros).
6) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (Fallos: 312:889 , entre otros). Sin embargo es posible reconocer excepciones a tal regla en las condiciones que la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5344
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