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Fallos: 327:5349 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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se de obligaciones tributarias de terceros, supuesto ajeno al contenido en el art. 145 del decreto reglamentario de la ley del impuesto.

Por último, rechazó el planteo de error excusable, confirmó la graduación de la multa en su mínimo legal y declaró improcedente su reducción a un tercio, pues no se configura el supuesto previsto en la ley 11.683 para la aplicación de ese beneficio.

—I-

Disconforme, la accionada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 160/171, concedido por el a quo a fs. 184.

En primer lugar, argumentó que, tanto la técnica contable como la realidad económica, demuestran que la cancelación mediante la entrega de bonos de consolidación que ha efectuado implicó una quita o disminución en el costo del tributo regularizado, que no resulta gravada con el impuesto a las ganancias pues éste no es deducible de su propia base imponible (art. 88, inc. d., ley 20.628).

Ratificó que, en su criterio, no existe un precio explícito para la operación efectuada, razón por cual debe recurrirse al art. 28 del decreto reglamentario de la ley del impuesto, y computar la entrega de los títulos a su valor de plaza, sin que exista —entonces— ganancia, sino menor impuesto pagado.

En subsidio, esgrimió que —en los hechos el decreto 316/95 condonó parcialmente la deuda, razón por la cual, al no existir contraprestación de su parte, resulta un enriquecimiento a título gratuito, exento por imperio del art. 20, inc. y), de la ley de impuesto a las ganancias.

Al mismo tiempo, explicó que las retenciones no practicadas, que asumió como deuda propia, no se encontraban originalmente a su cargo, sino que el art. 12 de la ley 24.475, al modificar su similar N° 20.628, vino a "aclarar" los distintos conceptos denominados "beneficios sociales" alcanzados por el tributo, aún cuando no tuvieren carácter remuneratorio a los fines previsionales.

En tales condiciones, asumió las retenciones no practicadas como gasto propio, sin debitarlas a su personal, por lo cual —en su criterio—

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5349

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