dente de Fallos: 325:1056 , a cuyos fundamentos y conclusiones se remite por razón de brevedad.
La aplicación de esta doctrina al presente caso determina el rechazo de la pretensión de la recurrente, puesto que la correcta inteligencia de las normas federales en juego vuelve inoficioso el tratamiento de la contradicción lógica en que habría incurrido la a quo, habida cuenta de que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tenía derecho a denegar una solicitud de patente divisional que no satisfacía las condiciones del art. 70.8 del citado acuerdo, ni las del art. 100 del reglamento de la ley nacional de patentes (decreto 260/96, anexo II).
5) Que resulta insustancial pronunciarse sobre el agravio relativo a la supuesta transgresión al principio contenido en el art. 65, párrafo 5, del Acuerdo ADPIC. En efecto, en el precedente de Fallos:
324:204 esta Corte ha dicho: "...ningún derecho puede sustentar la actora en disposiciones del decreto 590/95 (cuya inconstitucionalidad no fue planteada en autos), derogado poco tiempo después de su dictado, pues es un reglamento que excede las atribuciones contempladas en el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional —que es citado en los considerandos como sustento normativo-, contraría el espíritu —e incluso el texto— de la ley 24.481 e incurre en conducta expresamente prohibida por el art. 99, inc. 3, segundo párrafo, de la Ley Fundamental, razón que basta para su invalidez. En este contexto, no es razonable la invocación de la "cláusula de no degradación" —art. 65.5 del Acuerdo TRIPs- pues esa obligación internacional supone un derecho nacional apto para generar derechos subjetivos, y no puede ser utilizada para obstaculizar los efectos propios de la nulidad absoluta" (considerando 15, párrafo segundo, voto de la mayoría).
6) Que en cuanto al tema atinente a la distribución de las costas, cabe señalar que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, esto es, que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho.
Sin embargo, es posible reconocer excepciones a la regla en las condiciones que se establecen en el segundo párrafo de dicha norma cuando se faculta a los jueces a eximir total o parcialmente de responsabilidad al litigante vencido por decisión fundada. Esta circunstan
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5342 
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