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Fallos: 327:5347 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

En materia de exenciones impositivas, es constante el criterio conforme al cual deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan y que su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

El rendimiento o renta obtenido como contraprestación a la previa inclusión en el régimen del decreto 316/95, y regularización de la deuda en las condiciones allí previstas, constituye un sistema de inequívoco privilegio, del cual sólo gozan los sujetos incorporados al mismo, y que no puede calificarse de "gratuito", pues únicamente se genera como consecuencia de las prestaciones que se deben cumplir en el marco de dicho estatuto, al cual debe acatamiento bajo apercibimiento de caducidad, con la consecuente pérdida de los beneficios.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

IMPUESTO: Principios generales.

En el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Impuestos y tasas.

Si bien es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente. Cabe admitir el error excusable como eximente de responsabilidad, cuando él resulta de los extremos fácticos del caso, cuya valoración corresponde a los jueces de la causa. .

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal.

Lo atinente a la procedencia de las reducciones establecidas del art. 49 de la ley 11.683 (t.o. 1998), constituye una cuestión de índole procesal que, aun que regida

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5347

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