Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:5339 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

tes pues, interpretado como lo hace la alzada, conduce a desconocer los artículos 70. 7 y 8 del ADPIC, convirtiendo el interregno legal de cinco años para —llegado el caso— otorgar la patente, en uno por igual lapso para iniciar y proseguir el trámite.

Dice, asimismo, que la sentencia vulnera el principio de coherencia y excede de lo pedido, desde que la actora nunca pretendió que se le conceda la patente con anterioridad al plazo de transición, sino, precisamente, que se le posibilitara dar inicio y continuar útilmente el trámite; a lo que se suma que la confirmación de lo resuelto por el INPI no conduce a la suspensión del procedimiento, sino a la denegatoria definitiva de la petición, toda vez que el ente no dispuso que se colocara la solicitud en el "mail box", sino que se rechazara.

Invoca la normativa de los artículos 70. 7. y 8 del ADPIC, 100 y 101 de la ley 24.481, 101 del decreto 260/96 y 34, inciso 5, ítem e); y 163, inciso 6, del Código Procesal. Reitera su planteo de inconstitucionalidad del artículo 100 del decreto N° 260/96 y de la normativa que obsta a la patentabilidad de los productos farmacéuticos. Dice que las costas corresponde sean impuestas en el orden causado aun de ratificarse la tesitura del fallo (fs. 483/513).

— III Previo a todo procede decir que, a la fecha, habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 100 de la ley 24.481, los agravios de la apelante relativos a la privación de la posibilidad de dar inicio y trámite útil a la solicitud de patente divisional sobre el fármaco con anterioridad al vencimiento de aquél, devienen abstractos, resultando, por ende, inoficioso un pronunciamiento del Alto Cuerpo sobre el punto, ante la inexistencia de un gravamen actual (cfse. Fallos: 303:504 ; 310:494 ; 819, entre varios otros).

A ello se agrega que, si bien el caso guarda marcada similitud con el dictaminado en autos S.C. P. N° 282, L. XXXVI, "Pfizer Inc. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente", del 15 de marzo del corriente, cierto es que en la ocasión, a diferencia de aquella en que la Sala 1" juzgó definitiva la denegatoria del INPI, el tribunal a quo consideró prematuro lo resuelto por el citado organismo estatal, disponiendo que el ente se pronuncie sobre la procedencia del pedido una vez que se haya cumplimentado el plazo previsto en la ley de Patentes al que anteriormente se hizo referencia, opor

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5339

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 621 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos