demanda de nulidad e inconstitucionalidad de la resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que denegó la concesión de una patente divisional referida a un producto farmacéutico. Para así decidir adujo que, si bien los artículos 70.7 del ADPIC y 100, última parte, del decreto 260/96, admiten la conversión de una patente de procedimiento en otra de producto —sin que a ello obste que, a la fecha de presentación del pedido originario, la ley 111 vedara la protección de productos farmacéuticos— lo cierto es que, por imperio de los artículos 70.7 y 8 del ADPIC y 100 de la ley 24.481, corresponde que la decisión final sobre la solicitud se tome una vez transcurrido el plazo de transición al que se acogió nuestro país en esta materia (23.10.00).
Añadió a ello, que el INPI no se hallaba habilitado para invocar, en el momento en que lo hizo, el artículo 100, 1° parte, del decreto N° 260/96, por lo que resulta prematuro pronunciarse sobre su constitucionalidad, debiendo el mencionado Instituto, al decidir en su oportunidad sobre la solicitud de marras, expedirse sobre la aplicabilidad del citado precepto (fs. 474/477).
Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario (v.
fs. 483/513), el que fue contestado por el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual (v. fs. 579/613) y concedido a fs. 615.
—I-
La quejosa arguye desconocido el derecho basado en los artículos 70.7 y 8 del ADPIC y concordantes de la ley 24.481 y, consecuentemente, vulnerados los artículos 17 y 19 de la Constitución Nacional, fruto, lo anterior, de una inteligencia de las antecitadas leyes, contraria a las pretensiones de la apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley N° 48).
Enfatiza la trascendencia del asunto no sólo por involucrar normas internacionales, sino, también, por existir antecedentes contradictorios sobre el tema en la alzada federal respectiva.
Se agravia, en concreto, de que la sentencia rechace la demanda y disponga, empero, que la solicitud permanezca en el "buzón" hasta transcurrido el plazo legal, imponiendo las costas a la reclamante.
Aduce que la fecha de entrada en vigor del convenio sobre la O.M.C. a que alude el artículo 70.8 del ADPIC, corresponde al 1° de enero de 1995, fecha a partir de la cual pudo formalizarse una pretensión como la aquí debatida. Tal extremo, alega, priva de sustento al rechazo de la solicitud verificado con apoyo en el artículo 100 de la Ley de Paten
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5338
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5338
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 620 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos