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Fallos: 327:5059 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Ello es así, pues la insoslayable intervención del superior tribunal de provincia está condicionada a que se haya sometido a su conocimiento una cuestión federal suficiente (Fallos: 313:1191 ; entre otros).

Por esta razón, es que el Tribunal ha desoído la invocación de los precedentes "Strada" y "Di Mascio", dirigida contra pronunciamientos adversos a la habilitación de las instancias supremas locales, cuando lo argúido ante éstas eran cuestiones de derecho no federal, o aun siéndolo, estaba ausente su debida fundamentación (Fallos: 319:687 ).

4) Que, en efecto, en el sub lite no se ha cumplido con dicha exigencia, pues el apelante expresó con claridad en el recurso local que lo debatido en la causa se circunscribía exclusivamente a la interpretación de dos preceptos de la Constitución de la Provincia de Jujuy —en orden a las inhabilidades para ser elegido gobernador y diputado provincial, respectivamente-, planteos que sin duda resultan de la exclusiva competencia de los tribunales provinciales y ajenos al conocimiento de esta Corte por no configurar, en los términos en que el planteo fue efectuado, una cuestión federal apta que exigiere la intervención del tribunal a quo según el preciso alcance señalado en los precedentes recordados.

Por otro lado, tampoco se presenta en el caso una cuestión constitucional compleja, pues el interesado no ha podido demostrar que el sentido atribuido por la justicia local a los preceptos de la Constitución provincial, cuya interpretación aquí se controvierte, atente —tal como se pretende contra el régimen republicano de gobierno previsto en el art. 5 de la Constitución Nacional ni contra la garantía de la igualdad ante la ley reconocida en el art. 16 de la Ley Suprema; máxime, cuando la simple mención de tales preceptos constitucionales no basta para justificar la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordinario federal cuando, como ocurre en el caso, no existe relación directa e inmediata entre lo decidido y los principios superiores invocados, tal como lo exige el art. 15 de la ley 48 (Fallos: 317:1032 ; 318:495 , 1690; entre otros).

5) Que, por cierto, si bien una cuestión de derecho público local puede federalizarse por la arbitrariedad de la sentencia que se ha pronunciado sobre puntos de derecho de aquella naturaleza, lo decisivo es que en el recurso extraordinario local la demandante no ha invocado, y mucho menos demostrado, que lo resuelto por el tribunal electoral hubiera configurado un error inaceptable para una racional administración de justicia, según el conocido standard utilizado por el Tri

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5059 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5059

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