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Fallos: 327:5060 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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bunal en el precedente "Estrada" (Fallos: 247:713 ) para diferenciar lo que es imperfección humana de la concreta afectación de garantías constitucionales. .

6) Que además de que el recurso extraordinario es inadmisible por no haberse planteado una cuestión federal en la apelación deducida por ante el superior tribunal local, tampoco cumple con el recaudo formal de refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (Fallos: 321:1984 ; 323:1261 ; 324:4048 ; entre otros).

En efecto, en el remedio federal nada se dice acerca del restante argumento dado por el tribunal a quo para denegar el recurso local, atinente a que de los términos del escrito de expresión de agravios no surgía una lesión cierta, concreta y actual de derechos constitucionales, como así tampoco que los recurrentes estén legitimados para invocar tales violaciones en nombre de toda la sociedad. En tal sentido, la ausencia de crítica sobre este argumento del fallo adquiere una trascendente significación, pues por su naturaleza y efectos lá falta de legitimación del demandante configura un fundamento autónomo que es suficiente por sí solo para rechazar la pretensión y que, aun cuando el Tribunal lo comparta o no, debió ser impugnado circunstanciadamente por el recurrente, demostrando que en tanto agrupación política que tomó intervención en los comicios para la elección de gobernador; contaba con un interés personal, directo, cierto y diferenciado para impugnar las candidaturas de otro partido político.

79) Que, por último, más allá de lo expresado en cuanto a la ausencia de una cuestión federal apta para ser examinada en la instancia del art. 14 de la ley 48, esta Corte no observa razones de inequívoca gravedad institucional que justifiquen su intervención en el sub lite, máxime cuando la agrupación política recurrente se ha limitado a invocar la presencia de una situación de aquella naturaleza sin demostrar que la decisión del caso trascienda de su interés personal y se extienda a toda la comunidad provincial. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente archívese. Hágase saber al tribunal a quo con copia de la presente.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO C£saR BELLUSCIO — CARLOS S.
FAYrT — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOs MAQUEDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto) — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (según su voto). .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5060

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