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Fallos: 318:495 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuL10 S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoL.INÉ: O'Connor — CARLos S. FAYr — AuGusto CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (t1) — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. BossErT.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO .
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese. JuLIo S. NAZARENO. - CONCORDIA REFRESCOS S.A. v. PROVINCIA DE ENTRE RIOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. - , Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar parcialmente al reclamo por daños y perjuicios derivados de la fijación de precios máximos, en lo atinente a la existencia de cosa juzgada al contenido de la litis y a la invocada gravedad institucional (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). e.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-495

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