que el superior tribunal de justicia local declaró inadmisible con invocación —entre otros fundamentos-— de la inapelabilidad de las resoluciones de aquel cuerpo establecida por el art. 90, inc. 29, de la Constitución provincial.
Contra esa decisión, la demandante dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2) Que reiterados precedentes de esta Corte en la materia (Fallos: 319:651 ; causas A.743.XXXV. "Alianza Concertación Justicialista para el Cambio — Lista 133 s/ recurso de queja", fallada el 19 de octubre de 1999; N.169.XXXV. "Novello, Rafael Víctor y otro s/ nulidad"; S.915.XXXV. "Spalletti, Hugo Benedicto s/ oposición a sumatoria de votos — expte. 5200-7826/99", falladas el 7 de diciembre de 1999; G.883.
XXXVII. "Garmendia, Luis; Rossi, Néstor Edgardo y Matiaccio, Silvia 8/ causa N£ 5200/8561/01", sentencia del 30 de abril de 2002) han extendido la doctrina de las causas "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478 , respectivamente) a los asuntos en que se impugnan pronunciamientos dictados por las juntas o tribunales electorales locales.
Desde esta premisa, y con arreglo al principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas -y menos a las más altas- la aplicación preferente de la Constitución Nacional, se ha subrayado que en causas de la naturaleza indicada la decisión recurrida en la instancia del art. 14 de la ley 48 debe ser la dictada por los tribunales superiores de provincia, esto es; por los órganos jurisdiccionales erigidos como supremos por sus constituciones.
Con esta comprensión, el tribunal a quo ha prescindido de considerar la inteligencia que esta Corte ha acordado, en los precedentes indicados, a las normas constitucionales y legales que regulan su competencia federal y a las locales que vedan el acceso de un asunto de esta índole ante la máxima autoridad judicial de una provincia, omisión que, según la doctrina establecida en Fallos: 307:1094 , bastaría —en principio— para descalificar lo decidido.
3) Que no obstante la señalada omisión en que incurrió el tribunal a quo en el tratamiento del punto, el planteo de la demandante no justifica la'intervención de esta Corte en la instancia'del art. 14 de la ley 48. :
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5058
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