ha desatendido los planteos de aquélla que tendían a demostrar la improcedencia del planteo formulado por la actora, y omitido ponderar elementos dela causa y disposiciones legales conducentes para la correcta solución del caso.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es arbitraria la sentencia que, al fundar su decisorio exclusivamente en lo normado por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, omitió las prescripciones de los arts. 313, inc. 4, y 135, inc. 5, del citado código, de expresa aplicación en el caso, pues la alzada, al decretar una medida para mejor proveer, no impuso la carga procesal al accionado, ni ordenó su notificación conforme a la normativa vigente, sino que dispuso su tramitación de oficio.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
No cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, razón por la cual cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
—I- LU En lo que aquí interesa corresponde señalar que el Magistrado de Primera Instancia dictó sentencia a fojas 78/81, rechazó las defensas
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5064
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