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Fallos: 327:4788 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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juego la interpretación de una cláusula de un tratado internacional y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente ( 311:2646 ; 312:152 ; y más recientemente en la causa S.C.

G. 458; L. XXXVI "Georgitsis de Pirolo, Catalina c/ Amato Negri, María Palmira" de fecha 25 de marzo del corriente año, entre otros.) y, específicamente, sobre normas de jurisdicción internacional esa Corte ha estipulado que es admisible el recurso extraordinario si los agravios conducen a su interpretación y aplicación y la decisión ha sido contraria a la pretensión que la apelante fundó en ellas (v. Fallos:

321:2894 ; 322:1754 ).

Sentado lo anterior debo recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos de los cuales uno es acusar a la sentencia de arbitraria, corresponde considerar a este en primer término, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 317:1155 ,1413; 321:407 , 1173; 322:989 , 3206 entre otros). Ello es lo que acontece en el sub lite por cuanto la sentencia recurrida ha omitido considerar argumentos conducentes para la correcta solución del tema en estudio.

Así lo pienso, toda vez que el a quo prescindió de analizar toda la problemática planteada a lo largo del proceso, que versa sobre la aplicación e interpretación de los artículos 35 y concordantes del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1.940 y los artículos 1, 37 y 56 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo del mismo año, basando su decisión sólo en una cláusula de prórroga que contienen los pagarés.

Debo agregar, además, que la Cámara dogmáticamente expresó que de lo que aquí se trata es de una ejecución de títulos que contienen cláusulas de prórroga de jurisdicción, pero no se detuvo a estudiar que en el caso se inició una demanda ordinaria y no una ejecutiva diferenciando la incidencia del título en que se funda uno y otro proceso según la naturaleza del instrumento y defensas admisibles en cada uno de ellos. Esto es de vital importancia, pues de la conclusión a la que se arribe en este ítem podrá deducirse si la cláusula de prórroga citada reviste operatividad plena y oponibilidad o, por el contrario, forma parte de un documento que sólo es aportado como un elemento más prueba de una obligación.

Por tanto, opino que se debe hacer lugar al recurso interpuesto, y dejar sin efecto la sentencia, disponiendo se dicte nuevo pronuncia

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4788 
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