327 garantías que cuentan con amparo constitucional (Fallos: 300:1246 ; 303:578 ; 311:1949 , entre otros).
Por otra parte, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa, ya que no es apelable en las instancias ordinarias según la reforma introducida al art. 92 de la ley 11.683 por su similar Ne 23.658.
—IV-
Pienso que el art. 24 de la ley 19.550 es claro al disponer —respecto de las sociedades no constituidas regularmente— que: "En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad".
En tales condiciones, considero que la negativa del a quo a reconocer los efectos de la ratificación realizada por uno de sus socios a fs. 19, sin brindar motivo alguno para apartarse de lo previsto por el precepto transcripto en el párrafo anterior, debe ser dejada sin efecto por no resultar una aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las concretas circunstancias de la causa (Fallos: 308:1067 ; 311:2004 ; 317:1638 ).
—V- .
Por lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 28/34 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que —por quien corresponda— se dicte un nuevo fallo acorde a lo aquí dictaminado.
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2004.
Vistos los autos: "AFIP — DGI c/ José Roberto Rocha; David E.
Farfán; Eduardo C. López; Miguel Soruco y Jorge Moreira S.H. s/ ejecución fiscal".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, cu
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4784
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