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Fallos: 311:2646 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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relevancia en tanto habilita su tratamiento y constituye la premisa a partir de la cual debe ser examinado, cualquiera fuese el acierto o error dela quo sobreel referido punto, y la opinión que me merezca la solución adoptada.

En cuanto a la cuestión federal que se debate, no resulta ocioso destacar, que participo de la conclusión que resulta del pronunciamiento en torno a la naturaleza del plazo establecido en el artículo 29 de la Convención de Varsovia. Y no me parece necesario extenderme sobre el tema, no sólo porque la postura del recurrente al respecto es coincidente con aquélla, sino por lo que expresamente surge del texto de dicha norma, y porque V. E. ya ha tenido oportunidad de referirse al mencionado plazo, considerándolo como de caducidad (Fallos:

306:1805 , cons. 5, párrafo 2, del voto de la mayoría). Esa interpretación, por otra parte, se adecua a la necesidad de la actividad aeronáutica de contar con un régimen de responsabilidad cierta en plazos breves. Sin embargo, ello no me conduce a examinar la posibilidad que un plazo detal naturaleza sea susceptible de interrupción, porque creo que el reconocimiento de su obligación, por parte del deudor, torna innecesario que el acreedor ejercite la "acción de responsabilidad" de que habla la norma citada.

En efecto, a mi modo de ver, una vez aceptada por el transportista su responsabilidad, la acción que queda por deducir al usuario se limita exclusivamente al cobro del resarcimiento y, consecuentemente, la discusión queda circunscripta a la extensión en que éste deberá ser efectuado.

En esta inteligencia, el plazo previsto en el mentado artículo 29 no entra en juego, toda vez que el reconocimiento delobligado constituye el verdadero hecho impeditivo de cualquier caducidad, porque sustituye a la referida acción de responsabilidad.

No dejo de advertir la validez de la distinción que efectúa el apelante entre la admisión de la existencia del daño y la aceptación de la responsabilidad del transportista, con la implícita renuncia a toda defensa-al respecto que ello significa. Pero, en mi criterio, como lo adelantara precedentemente, el tribunal a quo le ha atribuido un reconocimiento de derecho, circunstancia referida a la segunda de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2646

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