de prescripción opuesta por el Sr. Jorge Antonio Moreira —restante miembro de la demandada y ordenó llevar adelante la ejecución.
Para así decidir, consideró que de las constancias de autos, en especial de la presentación de fs. 19, surge que solo el Sr. Jorge Antonio Moreira ratificó en término la presentación realizada por sus gestores, mientras que los demás integrantes no cumplieron con las pautas establecidas por el art. 48 del C.P.C.C.N. en el plazo de cuarenta días hábiles fijado.
—I-
Disconformes, los letrados patrocinantes de la demandada, por derecho propio, interpusieron el recurso extraordinario obrante a fs. 52/55, concedido por el a quo a fs. 83/88.
Tacharon de arbitrario el punto I. de la sentencia por cuanto afecta, de manera directa e indebida, su derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, causando un gravamen de imposible reparación ulterior.
Estimaron que la arbitrariedad radica en que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la demandada es una sociedad de hecho, por lo cual resulta aplicable el art. 24 de la ley 19.550, que dispone: "En las relaciones con los terceros; cualquiera de los socios representa a la sociedad".
Citaron, además, diversos pronunciamientos judiciales que reconocieron la representación de la sociedad de hecho por cualquiera de sus integrantes, razón por la cual sostuvieron que no corresponde declarar en rebeldía a una sociedad irregular si la demanda fue contestada al menos por uno de sus miembros, extremo que se verifica en el sub lite.
— HI Si bien es cierto que el cumplimiento de los requisitos fijados por el art. 48 del C.P.C.C.N. y la imposición de costas resultan materias ajenas —como regla y por su naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48, es mi parecer que tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la admisibilidad del recurso cuando, como ocurre en el caso, lo decidido no se encuentra suficientemente fundado de conformidad con las circunstancias concretas de la causa y conduce a la frustración de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4783
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