cionada, se expresó que la Boleta de Deuda Nro. 857/00301/07/02 está compuesta por siete títulos ejecutivos, a saber: 857/00301/01/2002; 857/00301/02/2002; 857/00301/03/2002; 857/00301/04/2002; 857/00301/05/2002; 857/00301/06/2002 y 857/00301/07/2002 (fs. 39).
Explicó que si no ha mediado indefensión no puede haber nulidad, puesto que ambas deben interpretarse de manera restrictiva reservándoselas como última ratio y aclaró que la demandada omitió acreditar que lo expresado no hubiera acontecido, como también que el acta se encuentra firmada por el Vicepresidente del Directorio, situación que impide vislumbrar el gravamen que el proceso le ha infligido en su derecho de defensa.
Con relación a la inexistencia de deuda, por encontrarse la empresa exenta del pago debido a su inclusión en el Régimen de Competitividad, estimó que su análisis implica adentrarse en el origen o causa de la obligación —cuestión ajena al juzgador en este tipo de procesos— y que, si bien el art. 12 del decreto PEN 730/01 establece la exención del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, es su art. 5 el que establece el momento en que el contribuyente comenzará a gozar del beneficio. En tal sentido, explicó que, de acuerdo con el texto legal, la exención recaerá sobre los ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en que se encuentre incluido el beneficiario.
Sentado lo expuesto, dijo que Templar S.A. solicitó su inscripción el 23/8/01, fue publicada en el Boletín Oficial como beneficiaria el 30/11/01 y los anticipos reclamados en autos vencieron antes de dicha fecha, por lo que resultan, a su critério, perfectamente exigibles.
Por último, analizó los dichos de la ejecutada en lo relativo a que el saldo de declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por el año 2002 no coincide con el que se reclama mediante boleta de deuda Nro. 857/00301/01/2002. En tal sentido, manifestó que esta diferencia fue reconocida por la actora y fundada en que la contribuyente se había deducido incorrectamente anticipos incluidos en un plan de pagos que caducó y que no acreditó haberlo cumplido.
—I-
Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 48/51, concedido por el a quo a fs. 57/vta.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4793
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