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Fallos: 327:4792 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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IMPUESTO: Principios generales.

Corresponde revocar la sentencia que no interpretó en forma adecuada las prescripciones contenidas en el decreto 730/01 y tampoco el art. 21 de la ley 11.683, además de haberse apartado de los concretos supuestos fácticos y demás constancias del expediente.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

IMPUESTO: Principios generales.

El art. 21 de la ley 11.683 faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos a exigir el "ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos". Como consecuencia de lo prescripto, por ser los anticipos verdaderos pagos a cuenta del tributo final, deben guardar una razonable relación cuantitativa con éste.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE
Suprema Corte:

—I-

A fs. 38, el Juzgado Federal N° 2 de Primera Instancia de Rosario resolvió no hacer lugar a la excepción de litispendencia y de nulidad de la ejecución opuesta por Templar S.A., al entender que no se trataba de las admitidas de manera taxativa por el art. 92 de la ley 11.683 t.o. en 1998 y modif. por la ley 25.239, al que se referirán las demás citas).

También rechazó la de inhabilidad de título interpuesta, a fs. 44/46vta. y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal, sobre la base de considerar que el art. 92 de la ley 11.683, establece la inadmisibilidad de esa defensa, si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda, circunstancia que a su juicio no se verifica en autos.

Descartó el argumento de la ejecutada vinculado con la nulidad del mandamiento de intimación de pago, basado en un defecto en el modo de interponer la demanda, por considerar que en el original del acta cuya nulidad se pretende, consta el monto total reclamado por el Fisco. Por otra parte, en el documento, cuya copia se entregó a la ac

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4792 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4792

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