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Fallos: 327:4786 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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instancia y declaró competente a la Justicia Argentina para entender en la causa, el representante de las demandadas, Banco Pan de Azúcar S.A., en liquidación y el Banco de Crédito S.A., interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fojas 450.

Dice que la resolución del a quo, en forma arbitraria y sin fundamento alguno desestimó la aplicación de las disposiciones que regulan la jurisdicción y competencia establecidas en los Tratados de Derecho Civil y Derecho Comercial de Montevideo de 1.940, aplicables a las demandas ordinarias, como las que nos ocupa.

Sostiene que dichas normas rigen la presente causa, debido a que en ella se reclama el pago de una supuesta obligación que habría sido contraída en la República Oriental del Uruguay, sin intervención alguna de las partes actuantes en este pleito, por una entidad uruguaya, el Banco de Italia y Río de la Plata (Uruguay), a favor de su entonces casa matriz, el Banco de Italia y Río de la Plata (Argentina).

Precisa que tanto la central como su sucursal, hoy se encuentran liquidadas tras haber quebrado, y que el banco Pan de Azúcar S.A., sociedad constituida en el Uruguay, absorbió a esta segunda para luego ser, también, liquidada y sucedida parcialmente por el Banco de Crédito S.A., otra empresa constituida y con sede en el mismo país oriental. Aduce que este último punto es omitido en la sentencia en crisis donde solo se consignó que el Banco de Crédito S.A. tiene domicilio en la ciudad de Buenos Aires, cuando lo que realmente existe es una simple oficina de representación en esta ciudad.

Expresa que las partes actuantes en esta causa no tuvieron intervención ni en la creación de los pagarés que —dice— hoy se encuentran prescriptos, ni en la supuesta operación que les diera causa, como así tampoco han pactado la prórroga de jurisdicción, en este juicio ordinario, a favor de la Justicia Argentina, tal como erróneamente lo sostiene la parte actora, negando, también, que su parte haya aceptado esta jurisdicción.

Por tanto —prosigue— en base al principio del Juez natural y a las disposiciones legales contenidas en los tratados que regulan la materia, la competencia para entender en el caso corresponde a la Justicia Uruguaya. Alega —itando al representante del Ministerio Público— que siendo la obligación contraída en la República Oriental del Uruguay y, siendo uruguayas las dos entidades demandadas, con sus se

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4786 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4786

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