des en dicho país, es de plena aplicación lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1.940. Agrega que en nada modifica lo expresado, el hecho que el Banco de Crédito tenga una oficina en la ciudad de Buenos Aires —abierta mucho tiempo después de realizada la operación, aclara— dado que el negocio, causa de la obligación, en caso de que realmente haya existido, se llevó a cabo en el país limítrofe y el artículo 1° del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1.940, establece la jurisdicción del domicilio de la agencia o sucursal sólo para los actos realizados en ella. Expresa que el Fiscal referido, citando los artículos 37 y 56 del mismo Tratado concluyó en la absoluta incompetencia de la Justicia Argentina para entender en autos, criterio que fue compartido por el Juez de Primera Instancia.
Por otro lado, explica que los pagarés prescriptos, que la actora acompañó en su demanda, efectivamente contienen cláusulas de prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales argentinos, a elección del tenedor, pero sólo aplicables a la ejecución de dichos documentos, y puesto que la respectiva acción prescribió, el reclamo por la vía ordinaria se rige por las disposiciones comunes que regulan la jurisdicción, esto es el domicilio del deudor o el lugar de la celebración o de cumplimiento de la obligación, que los tratados citados atribuyen a los tribunales de la República Oriental del Uruguay.
Sostiene, además, que el juzgador omitió mencionar que en autos loque se ejerce es una acción ordinaria sin vinculación alguna con la vía ejecutiva que los pagarés prescriptos ya no poseen. Por ello —continúa— como único precedente se citó, en esa sentencia, una resolución recaída sobre un juicio ejecutivo inaplicable a la presente demanda ordinaria.
Por último, pone de resalto que mediante un forzado andamiaje, en violación de tratados internacionales, se pretende producir prueba en el Uruguay, para que luego, un juez argentino dicte sentencia, la que, eventualmente, será ejecutable en ese país. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
—I-
En primer lugar, es dable precisar que V.E. tiene reiteradamente dicho que procede el recurso extraordinario en el caso en que está en
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4787
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