gado por cuerda, cuyas copias obran a fs. 344, 349, 350 y 361, surge que la actora ha denunciado que tiene su domicilio real en González Catán, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.
3) Que ello se ve corroborado por la manifestación efectuada a fs. 447 vta. de este proceso, oportunidad en que la demandante admite que en el expediente antes referido denunció su domicilio en la Provincia de Buenos Aires por "razones de comodidad al aceptar el cargo como curadora provisoria" y que a principios de 1999 trasladó su residencia a González Catán, por las razones que allí indica.
De tal manera no puede considerarse que las declaraciones testificales de fs, 22/22 vta. tengan entidad suficiente para tener por acreditado que su domicilio se encontraba en la Capital Federal dos años antes de la interposición de esta demanda. Las constancias obrantes en el expediente que tramitó en la Provincia de Buenos Aires, y las denuncias en él efectuadas —incluso al aceptar el cargo de curadora provisoria para el que fue designada. el 26 de diciembre de 1997 (ver fs. 24) del expte. 48.436- impiden concluir de una manera diferente. .
4) Que, tal como lo sostiene el señor Procurador Fiscal en el dicta men que antecede, la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, pues al tratarse de una "causa civil" en la que se demanda a un Estado provincial, para que se consideren configurados los presupuestos que la habilitan, es requisito "esencial" que el contendiente tenga distinta vecindad con relación a aquél Fallos: 311:1812 ; 313:1016 , 1019 y 1221; 317:1326 y 323:3991 , entre otros). Este extremo no se configura en el sub lite, ya que la actora reconoce que reside en la Provincia de Buenos Aires, a la que demanda (fs. 447 vta.).
5) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha dicho que la "vecindad" exigida por el art. 11 de la ley 48 es la constituida por la residencia real de la persona en un lugar con el ánimo de permanecer en él, y no depende de las declaraciones hechas por el interesado con fines electorales o de otra índole ni de las certificaciones de autoridades públicas, sino de las múltiples circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los caracteres que la ley exige (Fallos: 137:337 ; 242:329 ; 295:259 ; 317:1326 y 324:3025 ).
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3063 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3063¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 63 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
