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Fallos: 327:3060 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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YOLANDA IRMA ESCOBAR v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

Al tratarse de una "causa civil" en la que se demanda a un Estado provincial, para que se consideren configurados los presupuestos que habilitan la competencia originaria de la Corte Suprema, es requisito esencial que el contendiente tenga distinta vecindad con relación a aquél, extremo que no se configura si la actora reconoce que reside en la Provincia de Buenos Aires, a la que demanda.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

La "vecindad" exigida por el art. 11 de la ley 48 es la constituida por la residencia real de la persona en un lugar con el ánimo de permanecer en él, y no depende de las declaraciones hechas por el interesado con fines electorales o de otra índole ni de las certificaciones de autoridades públicas, sino de las múltiples circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los caracteres que la ley exige.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

Para admitir la radicación en la instancia originaria debe cumplirse la exigencia de dos años de residencia establecida en el art. 24, inc. 1°, ap. a, del decreto-ley 1285/58.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La incompetencia originaria de la Corte Suprema puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la litis.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte: —I- .

V.E. corre nuevamente vista a este Ministerio Público, a fs. 449, a raíz de las contradicciones que surgen, con relación al domicilio, de fs. 16, 22/22 vta., 344, 349, 350 y 361.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3060

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