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Fallos: 327:3062 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 necer (Fallos: 242:329 ; 295:259 ; 317:1326 ), a lo que debe agregarse un período mínimo de dos años de residencia continua, según el citado artículo.

En tales condiciones, considero que la actora no acreditó en modo alguno el requisito bajo examen, puesto que afirmó residir en territorio de la provincia a la que demanda (v. fs. 447 vta.), por lo que en autos estarían enfrentados dicho Estado local con uno de sus propios vecinos.

Habida cuenta de lo expuesto, dada la aptitud que tiene la Corte para declararse incompetente en cualquier momento del proceso, toda vez que la competencia originaria es de orden público (Fallos: 315:433 y 1902; 316:1462 y 324:533 ) y, por su raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ampliarse a otros supuestos no previstos (Fallos: 312:1875 ; 313:936 y 1019; 317:1326 ; 323:2944 y 3273, entre otros), opino que el sub judice resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 31 de marzo de 2004. Ricardo O. Bausset.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 10 de agosto de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que a fs. 16/20 se presenta Irma Yolanda Escobar, sostiene que su domicilio real se encuentra en la Capital Federal (fs. 16) e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios que —según dice le ocasionó la desaparición de su padre Máximo Escobar del Hospital Interzonal Especializado Neuropsiquiátrico "Dr. Alejandro Korn", en el que estaba internado.

2) Que de las constancias obrantes a fs. 7,12, 13, 24 del expte.

48.436, caratulado "Escobar, Máximo s/ ausencia con presunción de fallecimiento", que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia enlo Civil y Comercial N 1, de Morón, venido ad effectum videndi y agre

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3062 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3062

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