Asimismo, cabe recordar que para admitir la radicación en la instancia originaria debe cumplirse la exigencia de dos años de residencia establecida en el art. 24, inc. 19, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 324:3025 ).
6) Que por lo demás, es doctrina de este Tribunal que la incompetencia originaria de la Corte Suprema puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la litis (Fallos: 270:410 y conf. causa P.1430.XXXVIII. "Polidura Alvarez Novoa, Antonio c/ Tramil S.A. s/ pago por consignación", pronunciamiento del 21 de octubre de 2003) y, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva, no siendo susceptible de ampliarse a otros supuestos no previstos Fallos: 312:1875 ; 313:1019 ; 316:965 ; 323:2944 y 3273; 325:2284 , entre otros).
7) Que, sin perjuicio de ello, atento al estado de la causa (ver fs. 443) y con la finalidad de evitar la profusión de trámites, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 322:447 y 323:3991 ), corresponde remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a sus efectos.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones por la vía de su instancia originaria. Regístrese y oportunamente remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Alres, a los efectos que correspondan. Notifíquese y remítase copia de esta decisión a la Procuración General.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — 
ADOLFO RoBERrTO VAZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco. 
Nombre de la actora: Irma Yolanda Escobar; letrado apoderado Dr. Norberto M.
Enríquez.
Nombre del demandado: Provincia de Buenos Aires, letrado apoderado Dr. Alejandro J. Fernández Llanos,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3064 
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