exhorto solicitado. A tal efecto, remítanse las actuaciones, con oficio, al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ALrreDO Orcaz — BENJAMÍN VILLEGas BASAVILBASO — ARISTÓBULO D.
Aníoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Bocsero — JuLIO OYua NARTE.
SERVANDO CAMPANA v. PROVINCIA DE MISIONES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad, La "vecindad" exigida por el art. 11 de la ley 48, a los efectos del fuero, es la constituida por la residencia real de la persona en un lugar con "el ánimo de permanecer" en él, es decir, la residencia caracterizada como domicilio real o voluntario, que no depende de declaraciones hechas por el int.resado con fines electorales o de otra índole ni de las certificaciones de autoridades públicas, sino de las circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los earacteres que la ley exige: residencia efectiva y ánimo de permanecer.
Acreditado por el actor en un juicio contra la Provincia de Misiones, que « domicilio real se halla en jurisdicción de la de Buenos Aires, corresponde declarar que la eausa es de competencia de la Corte Suprema.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
— Suprema Corte:
De acuerdo con la prueba producida por la parte actora, desde el año 1945 hasta la fecha Don Servando Campana ha residido con su familia en la Provincia de Buenos Aires, en sendas fincas de su propiedad: hasta mayo de 1957 en la localidad de Martínez; y a partir de esta última época hasta la: actualidad en la localidad de Punta Chica (informe de fs.-116 vta. y declaraciones de fs. 88 vía., 89 vta., 94 y 105). Prima facie, pues, aparece demostrada su distinta vecindad a los fines de la jurisdicción originaria. .
Sin embargo, la demandada opone excepción de incompetencia, invocado al efecto el hecho de que el 14 de octubre de 1956 Campana haya fijado su domicilio, a los fines electorales y militares, en Colonia Yerbal Viejo, Pcia. de Misiones (fs. 67 vta.).
Opino que le asiste razón a la parte actora. Aunque se acep
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:329
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