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Fallos: 327:3057 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE
Suprema Corte:

—I- Banco Río de La Plata Sociedad Anónima, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, promueve demanda de repetición, contra la Provincia de Río Negro, en los términos de los arts. 79 y concordantes del Código Fiscal local, de una suma de dinero ($ 400.564) abonada en concepto de impuesto de sellos, multa e intereses, durante los años 2000/2001, por "la solicitud de tarjetas de crédito, su posterior aprobación por parte del Banco, la remisión del plástico al solicitante y sus renovaciones", efectuadas por correspondencia epistolar, solicitando, asimismo, que se declare la inconstitucionalidad del art. 7, inc. L, del referido código, en el que se fundó tal determinación.

Manifiesta que en 1998, la Dirección General de Rentas de la provincia la intimó al pago de dicho impuesto por tal "complejo instrumental", lo que —a su entender- resulta ilegítimo, puesto que no constituye un instrumento según la ley, requisito esencial para que se configure el hecho imponible. Sin embargo, señala que, como consecuencia del rechazo de los recursos administrativos de apelación que interpuso ante el Ministerio de Economía de la provincia pagó lo presuntamente adeudado el 29 de junio de 2000 y el 6 de septiembre de 2001 (v. fotocopias de fs. 9 y 12).

Afirma que este proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte, por ser demandada una provincia en una causa de contenido federal, en tanto la ley local que da origen a la pretensión del Fisco se encuentra en pugna con una norma intrafederal, el art. 9 de la ley de coparticipación federal de impuestos y, en consecuencia, viola el art. 31 de la Constitución Nacional.

Sostiene también que la interpretación dada por la provincia a los contratos por correspondencia, conculca lo dispuesto en los arts. 6 y 13 del Código Fiscal local -los cuales reproducen lo exigido en la ley de coparticipación—, que establecen los requisitos mínimos que deberá

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3057 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3057

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