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Fallos: 327:2135 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de la ley 24.901 por parte de la demandada, ni a la falta de reconocimiento a sus afiliados de la posibilidad de optar por otras prestadoras, toda vez que dicha crítica, huérfana del correlativo planteo constitucional oportuno y fundado, según es menester, no excede la expresión del mero desacuerdo de la actora con las características del citado régimen, así como con el que gobierna a la entidad accionada.

Empero, aun admitido ello, considero que no puede escapar a este examen, en primer término, que la protección y la asistencia integral a la discapacidad —como se ha explicitado con fundamento, especialmente, en las leyes N° 22.431 y 24.901 y en jurisprudencia de V.E. que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia— constituye una política pública de nuestro país; y, en segundo, que lo decidido compromete el "interés superior..." de un menor, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención sobre los Derechos del Niño (v. Fallos: 318:1269 ; 322:2701 ; 323:854 , 2021; 2388; 3229; 324:122 , 908, 1672) de jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (v. Fallos: 318:1269 ; 319:3370 ; 320:1292 ; 322:328 ; 323:854 , 2021; 324:908 ; y, recientemente, S.C. M. N° 1116, L. XXXVI, "M., A. y otros s/ abuso deshonesto", sentencia del 27 de junio del corriente —Fallos: 325:1549 -- y S.C. P. Ne 709, L. XXXVI, "Portal de Belén — Asociación Civil sin fines de lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo", del 05 de marzo, también, de 2002 —Fallos:

325:292 -).

A este respecto, conviene recordar que, como señalaron los jueces Fayt y Moliné O'Connor en Fallos: 318:1269 —a quienes se sumó el juez López en Fallos: 318:1676 - los menores, máxime en circunstany cias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda; siendo que la consideración primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos -según parecer de Fallos: 322:2701 y 824:122 ; y voto de los jueces Moliné O'Connor y López en Fallos:

324:975 -— y que viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos, no es admisible pueda resultar notoriamente dejada de lado por un ente como la Dirección General de Bienestar para el Personal de la Fuerza Aérea, situado, finalmente, en órbita del Ministerio de Defensa de la Nación; es decir, del Poder Ejecutivo Nacional.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2135

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