sitúa el asunto sino, también, la índole de obligaciones que conciernen al Estado Nacional en su condición de garante primario del sistema de salud inclusive en el orden internacional sin perjuicio de las que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga (cfse., además, Fallos: 321:1684 y 323:1339 , entre otros antecedentes sobre el tema).
Así, en el precedente de Fallos: 323:3229 , V.E. resaltó con nitidez que las obligaciones puestas a cargo de una entidad intermedia no obstan a aquellas que conciernen a la atención sanitaria pública (cfse.
cons. 31), y que la ley N° 22.431 obliga al Estado a garantir a los menores discapacitados los tratamientos médicos en la medida en que no pudieren afrontarlos las personas de quienes dependan o los entes de obra social a que estén afiliados (cons. 32). En un sentido similar, se pronunció en Fallos: 324:3569 , considerando 15 y siguientes.
Vale apuntar que ya en el precedente registrado en Fallos: 313:579 , V.E. se refirió al propósito integral de la protección inherente al sistema instaurado por la ley N° 22.431, dirigido a abarcar todos los aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados (cons. 5).
—VI-
Precisado lo anterior, cuadra, primero, determinar si la demandada puede entenderse sea uno de los organismos del Estado Nacional a que se refieren los artículos 4 de las leyes N° 22.431 y 24.901, tal como asevera la actora en su presentación federal, 0, en su caso, cual resulta la índole y el alcance de sus obligaciones en el estricto diseño de la normativa en examen.
Entiendo que la respuesta a tales interrogantes comienza a partir de la lectura del citado artículo 4 de la ley 22.431, que establece que el Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas en el sistema de obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no pudieren afrontarlas, los servicios que enumera.
A su turno, el artículo 2 del decreto 762/97, considera beneficiarias del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a aquellas personas discapacitadas, incorporadas o no al sistema de seguridad social, que acrediten su patología mediante el cer
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2132
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