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Fallos: 327:2131 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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— HI Ante todo, es menester resaltar que, al pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso, la alzada —como se anticipó— lo concedió sólo en lo que atañe a los alcances conferidos a la ley N° 24.901 y decretos N° 762/97 y 1193/98 (fs. 161vta.); no así en lo que se refiere a la arbitrariedad. De ahí, puesto que la actora no dedujo recurso de hecho, que la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que la queja ha sido concedida por el tribunal (doctrina de Fallos: 318:1246 y sus citas, entre muchos otros).

—IV-

La impugnación de la recurrente atañe a la aplicación e inteligencia de previsiones federales que tutelan los derechos a la vida y salud de los menores, por lo que resulta admisible el recurso extraordinario cfse. Fallos: 323:3229 ; 324:3569 ; etc.). En ese plano, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del tribunal, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto debatido (v.

Fallos: 320:1602 ; 323:1656 , etc.).

Ello no importa desconocer que, en tanto la alzada remite —a fin de acceder a una cobertura pública al régimen del decreto N° 762/97, el resolutorio podría entenderse privado de la índole definitiva a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 48. No obstante, dada la naturaleza de los intereses en debate, e inclusive, lo dicho por la actora en ordena la conveniencia de que el tratamiento asistencial continúe en el ámbito en que se desarrolla en la actualidad, estimo que ésta es la ocasión oportuna para interpretar los preceptos en juego a fin de tutelar debidamente los derechos comprometidos en el litigio (doctrina de Fallos:

318:1246 , etc.).

—V- , Conviene señalar que no se discute en el caso la índole de relación que une a las partes ni la patología que aqueja a la menor, sino, si atañe a la demandada la obligación de cubrir en forma integral las prestaciones básicas por discapacidad que la actora reclama..

A partir de lo dicho por V.E., particularmente, en Fallos: 323:3229 y 324:3569 , ha quedado en claro no sólo el plano constitucional en que

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2131

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