Y es que no en balde V.E. ha resaltado la impostergable obligación de la autoridad pública de emprender, en este campo, acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, con particular énfasis en aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales (cfse. Fallos: 324:3569 ), cuyo interés superior debe ser tutelado, por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229 ).
Es precisamente en este punto en el que considero que comienza a asistir razón a la actora, desde que las anteriores circunstancias imponían, a mi entender, otro tipo de conducta por parte de la demandada respecto de quien, en definitiva, en su calidad de afiliado, se limitó a pedir que se complete el reconocimiento hasta aquí parcial del tratamiento médico indicado a su hija menor discapacitada. En efecto, la accionada no acreditó haber encarado siquiera gestión alguna tendiente a encauzar el requerimiento de la actora por ante las instancias competentes, limitándose en todo momento a negar su responsabilidad y a argiir diversas limitaciones de tenor presupuestario que, conforme sus dichos, estarían aquejándola; en un plano en el cual no puede entenderse le resultara ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance que fuera menester para lograr la realización plena de los derechos de la menor discapacitada a los beneficios de la seguridad social (cfse. Fallos: 321:1684 ; 324:3569 ), con el alcance integral que en esta materia estatuye la normativa tutelar a que se hizo varias veces referencia (v. Fallos: 313:579 ).
Lo anterior es así, en tanto que, situados siempre en el contexto de particular urgencia invocado en el litigio, no advierto la razonabilidad de imponer a la aquí actora —menos actualmente— que acuda a los órganos a que se refiere la reglamentación de las leyes 22.431 y 24.901; máxime, cuando tampoco advierto, a priori, inverosímil que la demandada pueda gestionar la compensación de los gastos que irrogue el tratamiento de la menor ante los órganos competentes 0, más ampliamente, articular con aquellos un mecanismo que, sin transitar por los extremos puntuales a que se refiere el artículo 8? del decreto N° 1193/98, permita contar a la niña con las prácticas y servicios necesarios para su rehabilitación.
Señalo en orden a lo anterior que, si bien a propósito de un reclamo vinculado con prestaciones alimentarias a favor de un menor, V.E. interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2136
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