LIA ALEXANDRA ANDREASEN .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que ordenó la restitución de una menor en los términos del "Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores" (ley 23.857) es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Generalidades.
Cuando se encuentra en debate el alcance que cabe asignar a normas de naturaleza federal la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). .
TRATADOS INTERNACIONALES.
El objetivo primordial de la Convención de La Haya de 1980 (ley 23.857) —que prevé un rápido procedimiento para obtener la restitución de menores al lugar de su residencia habitual, cuando hubiesen sido ilícitamente reténi- —.
dos fuera de ella- ha sido la protección del menor y en especial evitar los efectos perjudiciales que podría ocasionar un tratado o una retención (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A.
E: López).
TRATADOS INTERNACIONALES.
La procedencia del trámite de restitución previsto en la Convención de La Haya de 1980 se encuentra supeditada a que se acredite la ilicitud de un traslado o retención ilícitos de un menor, ilicitud que consiste en la infracción a la ley vigente en el Estado de la residencia habitual del niño (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
TRATADOS INTERNACIONALES.
De acuerdo al régimen establecido en la Convención de La Haya de 1980, el juez competente para decidir la procedencia o improcedencia de la restitución es el del lugar donde se encuentra el menor requerido, en tanto la ley aplicable es la vigente en el lugar de su residencia habitual (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1676
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