nisterio Público del 30 de agosto de 2002 in re F.1523 XXXVIII "Figueroa, José Oscar c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ amparo", que fue compartido por V.E. en su sentencia del 19 de septiembre de 2002.
De acuerdo con ello se ha sostenido que, si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales —entre ellos, la ley 5324, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, el pleito no es del resorte de V.E. (v. Fallos:
315:1892 y 1904 y sus citas y sentencia de la Corte en los autos P.3 XXXIX "Partido Justicialista Distrito Electoral Catamarca c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 18 de febrero de 2003, Fallos: 326:193 ).
En consecuencia, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir, que se trate previamente en jurisdicción local la contradicción existente entre esas conductas de autoridades provinciales y sus propias normas, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 249:165 ; 310:295 y 2841; 311:1470 ; 314:94 , 620 y 810; 315:1892 ; 318:2534 y 2551; 319:1292 ; 323:524 y 3279; 324:2069 , entre muchos otros).
Asimismo, es dable recordar que se ha dicho reiteradamente que la acción de amparo es un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites legales, ni alterar las jurisdicciones vigentes (v.
Fallos: 315:1485 ), como así también que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (Fallos:
310:279 , 789, 790, 970 y 2419; 311:175 ; 321:551 ).
En mérito a todo ello, toda vez que la competencia originaria de la Corte es de orden público (Fallos: 270:410 ; 275:76 ; 315:433 y 1902) y que, por su raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ampliarse a otros supuestos no previstos (Fallos:
314:94 ; 318:1837 ; 322:1514 ; 323:1854 , entre otros), opino que corresponde declarar que esta acción de amparo resulta ajena a la instancia
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1801
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