—I- V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales.ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 313:127 ; 320:1093 ; 322:190 , 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326, entre muchos otros).
En su mérito, la cuestión radica en determinar si en autos se dan dichos requisitos, según los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental y 24, inc. 12 del decreto-ley 1285/58.
En este orden de ideas, cabe señalar, ante todo, que, de los términos de la demanda, a los que se debe atender de modo principal para determinar la competencia (arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), se desprende que los actores no dirigen nominalmente su pretensión de amparo contra la Provincia de San Luis sino contra el gobernador y la vicegobernadora. Pero, como éstos son sus representantes legales y se los cuestiona junto con los integrantes de la Asamblea Legislativa por no cumplir con lo dispuesto en una ley dictada por ella, podría entenderse que la provincia resulta sustancialmente demandada. . .
Sin perjuicio de lo expuesto, no basta que una provincia sea parte en-un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, toda vez que resulta necesario, además, que la materia sobre la que versa tenga un manifiesto contenido federal (v. Fallos: 97:177 ; 115:167 ; 311:1588 ; 315:448 ), o sea de naturaleza civil, en cuyo caso es esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485 ; 310:1074 ; 313:1217 ; 314:240 ), quedando excluidos aquellos que se vinculan con el derecho público local. - .
A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que la naturaleza del proceso no es exclusivamente federal, tal como lo requiere una antigua jurisprudencia del Tribunal (v. doctrina de Fallos: 176:315 ; 311:1588 ), dado que el actor pone en tela de juicio actos y omisiones de la demandada por resultar contrarios tanto a disposiciones de la Constitución Nacional como por ser violatorios de la Constitución provincial (v. dictamen de este Mi
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1800 
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