Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:1795 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

convenio en cuestión status normativo, incorporando este tópico al plexo constitucional en los incs. 2? y 3° del art. 75 (ver fs. 10 vta.; 15 vta. y 17 vta.), ya que el pacto no aparece expresamente incluido en dicha previsión constitucional, y no necesariamente debe ser uno de los acuerdos bases de la ley de coparticipación federal de impuestos.

8) Que la Constitución determine que la ley convenio de coparticipación federal instituirá regímenes de coparticipación de las contribuciones sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, no implica que al pacto -ya tantas veces citado— se le haya asignado el rango constitucional que se pretende.

Esta Corte sólo le ha reconocido esa jerarquía a la ley de coparticipación federal misma (Fallos: 324:4226 ), y no cabe extender esa interpretación a supuestos no contemplados expresamente por la Carta Magna.

Si bien el instrumento en examen, y los demás que se hayan suscripto entre la Nación y las provincias, podrán ser objeto de consideración y valoración al momento de discutirse y sancionarse la ley prevista en el art. 75, inc. 2?, de la Constitución Nacional, ello no determina que la reforma constitucional los haya incorporado, y así extraído del ámbito normativo de derecho público local e intrafederal, en el que se enmarca el sistema de las leyes convenio. 9) Que, en mérito al dictamen del señor Procurador General obrante en el expediente A.746 XXXIX "Amancay S.A.I.C.A.F.I. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", es preciso señalar que en la causa Y.91.XXXVIII. "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa inconstitucionalidad", pronunciamiento del 20 de marzo de 2003, esta Corte admitió la competencia originaria que se invocaba y la radicación del proceso por la vía prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional porque la cuestión propuesta era exclusivamente federal en tanto estaba regida por leyes de ese orden.

10) Que establecido lo expuesto, y dado que la actora funda también la competencia en la distinta vecindad que tienen con la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 21), debe precisarse que el objeto de la jurisdicción originaria de la Corte en esos supuestos, no es otro que darles a los particulares garantías para sus reclamaciones, proporcionándoles jueces que se encuentren al abrigo de toda influencia y parcialidad. Mas ello encuentra su límite en el respeto al principio consti

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1795

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 407 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos