1804 FALLOS DE LA pte SUPREMA en consecuencia, viola los arts. 14 bis, 17, 31, 75 (inc. 12), 108 y 125 de la Constitución Nacional.
Señala que tiene interés jurídico suficiente para promover esta demanda, puesto que tal desafiliación le causa un grave perjuicio económico al verse privada de los aportes de numerosos afiliados. Agrega que también afecta a los docentes comprendidos, los que se ven privados, sin su consentimiento, de los beneficios que les presta OSPLAD ente al que legítimamente quieren pertenecer.
En virtud de lo expuesto, solicitan la concesión de una medida cautelar, por la cual se ordene a la provincia que se abstenga de aplicar la resolución impugnada mientras dure este proceso.
A fs. 246 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
—I-
Toda vez que en el sub lite una entidad de obra social, que litiga en el fuero federal, según el art. 38 de la ley 23.661 y doctrina de Fallos:
315:2292 , demanda a una proviricia con derecho a la competencia originaria de la Corte, según el art. 117 de la Constitución Nacional, una solución que satisfaga ambas prerrogativas jurisdiccionales conduce a determinar que la causa tramite en la instancia originaria del Tribunal, ratione personae (confr. dictamen de este Ministerio Público in re 0.230 XXXIX "Obra Social para la Actividad Docente c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", del 18 de noviembre de 2004). Buenos Aires, 26 de febrero de 2004. Ricardo O.
Bausset. , 
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
 Buenos Aires, 27 de mayo de 2004. 
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) promueve demanda en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Catamarca a fin de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1804 
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