mantener el recurso, es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 286:177 ; 287:34 ; 306:951 , entre otros).
Empero, como explicó en Fallos: 298:639 y 300:1143 , tal doctrina no puede aplicarse de modo absoluto cuando —como en el caso— la parte formula apreciaciones críticas respecto de la decisión de primera instancia, con fundamento en la circunstancia que le atribuye de haber omitido analizar pruebas incorporadas a la causa —como la fecha de la adjudicación realizada a través del decreto municipal N° 222/ 97- que hubieran impuesto al juzgador valorar la procedencia del beneficio a la luz de lo establecido en el art. 2? del decreto 180/97.
Asimismo, de la compulsa del recurso de apelación obrante a fs. 164/ 170 y su comparación con el pronunciamiento impugnado de fs. 185/ 188 y el alegato de fs. 137/140, surge indubitable que, contrariamente a lo afirmado por la Cámara, aquél refuta idóneamente los argumentos que sustentaron el fallo cuya revisión propicia, sin evidenciarse como mera réplica del alegato de fs. 137/140, motivo por el cual pienso que la decisión trae aparejada una grave lesión al derecho de defensa enjuicio del impugnante y omite el tratamiento de las cuestiones constitucionales planteadas, circunstancias que suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en la instancia del art. 14 de la ley 48 Fallos: 298:116 ; 311:813 ; 317:619 ).
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, estimo oportuno destacar, con carácter previo, que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico Fallos: 302:1149 ; 303:1708 , entre muchos otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho ola garantía constitucional invocados (conf. doctrina de Fallos: 315:923 , in re L.172, L. XXXI, "Lavandera de Rizzi, Silvia c/ Instituto Provincial de la Vivienda", sentencia del 17 de marzo de 1998), y que la colisión con los preceptos y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto (Fallos: 317:44 ). Ts
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1665
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