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Fallos: 327:1666 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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En este marco, no es ocioso recordar que, si se encuentra en discusión el contenido y alcance de normas de derecho federal —como son los decretos N° 732/72, 71/97 y 180/97-, la Corte nose encuentra limitada por los argumentos de las partes o del tribunal a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 323:1406 , entre otros).

—V-

El art. 19 del decreto 732/72 eximía del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, a las materias primas, productos semielaborados y elaborados, maquinarias, aparatos y equipos y todos aquellos bienes o elementos materiales que se importen con destino a la protección, fomento, atención y rehabilitación de la salud humana.

Eran beneficiarios del régimen los entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas y descentralizadas, entre otros (art. 2).

El decreto 71/97 derogó este sistema en forma total, con vigencia a partir de los treinta días a contar desde el 31 de enero de 1997, fecha de su publicación en el Boletín Oficial (cfr. art. 4).

Con anterioridad a la expiración de este plazo, se dictó el decreto 180/97, del 28/02/97.

Su art. 1 estableció que, en los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales, sus dependencias centralizadas o descentralizadas, destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología, la derogación del decreto N° 732/72 dispuesta por su similar N° 71/97 comenzaría a regir a partir del 1 de octubre de 1997 (art. 19).

A continuación, su art. 2° fijó una serie de supuestos en los cuales la derogación no era aplicable, con la siguiente redacción: "No obstante lo previsto en el artículo anterior, la derogación no resultará aplicable a aquellos casos que, al 1? de octubre de 1997, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que las importaciones se hallen amparadas por carta de crédito irrevocable constituida con anterioridad a esa fecha.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1666 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1666

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