b) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte.
€) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
d) Que la mercadería a importar se halle en trámite licitatorio".
Desde mi óptica, es evidente que el precepto sub examine no distingue entre entes oficiales nacionales, provinciales y municipales, como —en contraposición— lo hace su antecesor inmediato, quien sólo se refiere a los primeros (art. 19). Por el contrario, especifica que la "derogación no resultará aplicable" cuando concurran las cuatro hipótesis que enumera, lo cual solo puede ser entendido, a falta de reserva expresa, en general y comprensivo de todos los beneficiarios.
También sustenta dicha inferencia la utilización del giro "no obstante" al comienzo del art. 29, lo cual apunta —en mi criterio— a distinguir la situación de todos los sujetos del régimen, regulados por este último precepto, de aquellos entes nacionales a los que se refiere el artículo anterior en forma exclusiva.
Ello no puede ser entendido como una redacción descuidada o desafortunada del legislador (Fallos: 120:399 ), cuya imprevisión no se presume, sino que indica su voluntad de extender la vigencia del decreto 732/72 hacia todos los beneficiarios de este último régimen, en tanto cumplan los requisitos descriptos por los cuatro incisos del art. 22.
Pienso que es así, pues la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y cuando emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de hermenéutica la de que estos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 200:176 ; 307:928 , entre otros).
—VI-
Establecido lo anterior, observo que no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de ninguna de las situaciones enumeradas por los tres primeros incisos del art. 22.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1667
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