helicoidal con destino al hospital municipal "Coronel Olavarría", pues la relación jurídica que une al Municipio con el vencedor de la licitación pública sólo nace a partir de la notificación de la adjudicación.
Como tal acto se practicó el 21 de abril de 1997, bajo la vigencia ya del citado decreto 71/97, entendió que debe aplicarse la derogación dispuesta por este último régimen.
—I-
La actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 192/204, cuyo rechazo por el a quo a fs. 230/231 dio origen a la presente queja.
Liminarmente, rechazó la insuficiencia atribuida a la expresión de agravios, pues —en su criterio— en ella se ha señalado, remarcado y fundamentado cada una de las partes equivocadas de la sentencia de grado. También negó que constituya una mera repetición del alegato, ya que se trataría de reiteraciones conceptuales, inevitables en el ejercicio pleno de la garantía de defensa y que, bajo ningún aspecto, pueden representar carencia de fundamentos con alcances de deserción del recurso.
También subrayó la contradicción en que incurrió el a quo, quien —luego de negar suficiencia a la expresión de agravios— inmediatamente pasó a considerar y responder sus contenidos. Por esto, entendió que el pronunciamiento exhibe un rigor formal excesivo, que lo descalifica como acto judicial, en tanto lo decidido vulnera las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.
Respecto al fondo del asunto, ratificó que el análisis de la constitucionalidad de los decretos Nros. 71/97, 180/97 y 1020/97 es materia judiciable, y que —a través de ellos- se ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley en perjuicio del municipio, así como su derecho adquirido a gozar de la exención fijada por el decreto 732/72. Todo ello, añadió, impide el desarrollo de su función asistencial, con grave daño a la salud pública de la comunidad.
—IHIV.E. ha sostenido reiteradamente que valorar la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1664
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