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Fallos: 327:1626 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Además, también debo señalar que aún cuando se admitiera como hipótesis que la defensa no hubiese podido prever los argumentos de la condena, lo cierto es que contó con la posibilidad de contestarlos en la instancia recursiva local y sus agravios fueron prolija y exhaustivamente analizados por el Superior Tribunal de la provincia con base en las pruebas examinadas en el debate, sin que las sólidas razones vertidas en tal sentido hayan merecido crítica alguna en el remedio federal.

No alcanzo a percibir entonces, ni los apelantes lo explican, cuál es la lesión a la garantía de defensa en juicio que habilitaría la aplicación de la doctrina que indican, en la medida que no han podido demostrar que el defecto que señalan haya tornado ilusorio o menoscabado los derechos de los condenados de contestar los hechos que se les reprocharon y señalar las pruebas en sustento de su pretensión.

Ante esa insuficiente fundamentación que contiene el recurso extraordinario (Fallos: 303:167 ; 311:2461 ; 314:85 ; 316:1127 , entre otros), carece de relevancia determinar si en el ordenamiento procesal cordobés basta para condenar con el requerimiento de elevación a juicio, toda vez que si bien fue a partir de las conductas allí descriptas que se condenó a los encausados, ello no impidió que, en el caso, éstos hayan podido ejercer con plenitud su derecho a ser oídos y producir la prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa que prevén las leyes procesales (conf. Fallos:

298:308 ; 306:467 ; 312:540 ).

En tales cóndiciones, los agravios de los apelantes no alcanzan más que para exponer una mera discrepancia en la interpretación y aplicación que los jueces hicieron de las normas de procedimiento local que, por regla, resulta una materia ajena a la decisión de la Corte cuando conoce por vía extraordinaria (Fallos: 308:2423 ; 310:405 ; 311:1148 ; 317:161 y causa C. 350, XXXVII "Castro, Aldo René s/homicidio", resuelta el 7 de diciembre de 2001, Fallos: 324:4072 ).

—IV-

Por lo expuesto, entiendo que V.E. debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 4 de julio de 2002. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1626 
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